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viernes, 11 de mayo de 2007

Legislacion sobre trabajo infantil. Sin trampas a la ley

Resulta más que interesante revisar las legislaciones, tanto internacionales como nacionales, que regulan el trabajo de los menores. Sumado a las estadísticas de pobreza, sirven para echar luz sobre este tema tan controversial. Para poder complejizar este problemática, y no quedarnos en el mero acto declamativo, acerca de los “pros y los contras”. Para abordarla desde otro lado, con otra perspectiva y reconocer que es primordial encontrarle una respuesta de manera inmediata.

El 1° de junio de 1999 la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) adoptó el Convenio N° 182, en el cual se determinan y prohíben las peores formas de trabajo infantil. Nuestro país aprobó dicho convenio mediante la Ley N° 25.255, promulgada por el Decreto N° 609/00. La ratificación se instrumentó el 6 de febrero de 2001 y entró en vigor el 6 de febrero de 2002. La Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CONAETI) es la encargada, conforme a los considerandos del Decreto N° 719/00, de dar prioridad a la eliminación efectiva de las peores formas de trabajo infantil.
Este Convenio sobre la Prohibición de las Peoes Formas de Trabajo Infantil y la acción inmediata para su eliminación considera como peores formas de trabajo infantil a:
a) Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados.
b) La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas.
c) La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes.
d) El trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños. Asimismo este Convenio 138 agrega en el articulo 2 que “La edad mínima fijada en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años.” Y prosigue en su artículo 6 agregando que: “El presente Convenio no se aplicará al trabajo efectuado por los niños o los menores en las escuelas de enseñanza general, profesional o técnica o en otras instituciones de formación ni al trabajo efectuado por personas de por lo menos catorce años de edad en las empresas, siempre que dicho trabajo se lleve a cabo según las condiciones prescritas por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, y sea parte integrante de:
a) un curso de enseñanza o formación del que sea primordialmente responsable una escuela o institución de formación;
b) un programa de formación que se desarrolle entera o fundamentalmente en una empresa y que haya sido aprobado por la autoridad competente; o
c) un programa de orientación, destinado a facilitar la elección de una ocupación o de un tipo de formación.”
A su vez el artículo 7 del Convenio 138 de la OIT proclama que: “La legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de trece a quince años de edad en trabajos ligeros, a condición de que éstos:
a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y
b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben.”
Resulta conveniente resaltar el concepto de niño que la Convención Internacional de los Derechos del Niño ha propuesto en su artículo 1, a saber: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” Es importante recalcar que en muchos casos este concepto se mezcla y hasta se confunde con el de adolescente. Ahora bien, les propongo un ejercicio: piensen en un “niño” de 17 años, de familia carenciada, que ha tenido que deambular por la calle desde los 7 años debiendo ayudar a su familia en la búsqueda del sustento diario, y que ya tiene una familia a su cargo, porque le ha tocado ser padre a edad muy temprana. ¿Es conveniente tomarlo como un niño. O debe ser considerado un joven padre de familia, que debe trabajar para mantenerla y así intentar que su hijo solo pueda dedicarse a estudiar y jugar?
Sin embargo la letra de la Convención, en varios artículos posteriores, más precisamente en el 32 proclama lo siguiente:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:
a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.”
Con esto queda demostrado que la Convención, descansa en la capacidad de los Estados en hacer cumplir sus normativas y legislaciones, en relación a esta problemática.
Revisando nuestra Constitución Nacional, podemos encontrarnos con la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20744, que en su articulo 187 expresa que “Los menores de uno y otro sexo, mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) podrán celebrar toda clase de contratos de trabajo, en las condiciones previstas en los artículos 32 y siguientes de esta ley. Las reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo o tablas de salarios que se elaboren, garantizarán al trabajador menor la igualdad de retribución, cuando cumpla jornadas de trabajo o realice tareas propias de trabajadores mayores.”
Asimismo el articulo 32 proclama “Los menores desde los dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo. Los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18), que con conocimiento de sus padres o tutores vivan independientemente de ellos, gozan de aquella misma capacidad. Los menores a que se refiere el párrafo anterior que ejercieren cualquier tipo de actividad en relación de dependencia, se presumen suficientemente autoriza-dos por sus padres o representantes legales, para todos los actos concernientes al mismo.” Y en su articulo 33 agrega: “Los menores, desde los catorce (14) años, están facultados para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes locales, con la intervención promiscua del Ministerio Público.” Así también en el articulo 35 se aclara que “Los menores emancipados por matrimonio gozarán de plena capacidad laboral.”
Pero la Ley 20744 no queda solo en esto, también se encarga de enmarcar jurídicamente todo lo concerniente al trabajo que realizan los menores, en pos de la NO explotación de los mismos. En el articulo 190 expresa: “No podrá ocuparse menores
de catorce (14) a dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales, sin perjuicio de la distribución desigual de las horas laborables. La jornada de los menores de más de dieciséis (16) años, previa autorización de la autoridad administrativa, podrá extenderse a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.” Y agrega: “ No se podrá ocupar a menores de uno u otro sexo en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente. En su articulo 192 proclama que: “El empleador, dentro de los treinta (30) días de la ocupación de un menor comprendido entre los catorce (14) y dieciséis (16) años, deberá gestionar la apertura de una cuenta de ahorro en la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. Dicha entidad otorgará a las mismas el tratamiento propio de las cuentas de ahorro especial. La documentación respectiva permanecerá en poder y custodia del empleador mientras el menor trabaje a sus órdenes, debiendo ser devuelta a éste o a sus padres o tutores al extinguirse el contrato de trabajo, o cuando el menor cumpla los dieciséis (16) años de edad.” Y el artículo 194 de dicha Ley, aclara que “Los menores de uno u otro sexo gozarán de un período mínimo de licencia anual, no inferior a quince (15) días, en las condiciones previstas en el título V de esta ley.” Y siguiendo con la normativa en pos de la regulación del trabajo realizado por menores, en el artículo 195 proclama: “A los efectos de las responsabilidades e indemnizaciones previstas en la legislación laboral, en caso de accidente de trabajo o de enfermedad de un menor, si se comprueba ser su causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos, se considerará por ese solo hecho al accidente o a las enfermedades como resultante de culpa del empleador, sin admitirse prueba en contrario.”
Para que no exista explotación, para que empecemos a convertirnos en una sociedad más justa e inclusiva y para que el trabajo dignifique y no estigmatice a aquellos que deben ingresar en su mundo a muy temprana edad, es necesario comprometernos con la letra de nuestra constitución nacional y bregar todos juntos porque esta se cumpla.

Laura Albertini
(La Luciérnaga, Córdoba)

Publicado en No te calles... Ya! Los gurises Nº 1 (May 2007)

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